Las garantías de la libertad de prensa

Dentro la cadena de escándalos mediáticos que Bolivia vive, se ha conocido la intencionalidad del Gobierno, esta vez mediante su Ministerio de Obras Públicas, que mediante una orden judicial ha solicitado que cinco medios de comunicación social entreguen las grabaciones y la lista de los periodistas que cubrieron el ‘Caso Zapata’, actuación que constituye un verdadero atentado a la libertad de prensa en Bolivia y las garantías mínimas que cuenta (y debe contar) todo periodista.
En efecto, la libertad de prensa, tal como señala la doctrina, implica la existencia de garantías con las que los ciudadanos tengan el derecho de organizarse para la edición de medios de comunicación cuyos contenidos no estén controlados ni censurados por los poderes del Estado pudiendo cualquier persona publicar sus ideas libremente y sin censura previa, siendo Suecia el primer país en adoptar una legislación de libertad de prensa con la “tryckfrihet” del 2 de diciembre de 1766 y también los EEUU mediante  la Primera Enmienda de la Constitución.
En el caso de Bolivia, la regulación constitucional de la libertad de prensa data de tiempos remotos, estando consagrada en la Constitución de 1826 en cuyo artículo 150 establecía: ‘Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin previa censura, pero bajo la responsabilidad que la ley determine’ previsión que fue mantenida en las Constituciones de 1826 (Art. 150), 1831 (Art. 150), 1834 (Art. 152), 1839 (Art. 149), 1843 (Art. 94), 1851 (Art. 6), 1861 (Art. 4), 1868 (Art. 12), 1871 (Art. 4), 1878 (Art. 4), 1880 (Art. 4), 1939 (Art. 6), 1945 (Art. 6), 1945 (Art. 6), 1961 (Art. 6), 1967 (Art. 7), 1994 (Art. 7), 2004 (Art. 7), siendo destacable que durante estos casi 200 años de historia constitucional se hayan mantenido intocables dos ideas centrales: a. La libertad de prensa como el derecho fundamental a expresar libremente ideas y opiniones de los bolivianos, b. La inexistencia de censura previa, reconociendo que los límites que la ley puede imponer, no puede constituir censura.
En la actualidad, la Constitución Política del Estado Plurinacional, en sus artículos 106 y 107, no solo reconoce estos legados históricos, sino que los profundiza de forma indiscutible, reconociendo dentro el ámbito de las garantías de la libertad de la prensa en Bolivia: a. El derecho a libertad de expresión, comunicación y a la información a favor de los trabajadores de la prensa; b. La garantía de cláusula de conciencia; c. El derecho a establecer mecanismos de autorregulación propios del gremio, debiendo comprender que la garantía de la cláusula de conciencia, constituye a la vez el derecho fundamental que tienen los periodistas que, según María Clara Güida, de la Universidad de Buenos Aires, tiene por ‘objeto garantizar la independencia en el desempleo de su función profesional, la cláusula protege la integridad deontológica del periodista frente a hechos producidos (….)’ por lo que un periodista tiene el derecho a reservar su fuente de información así como su modo de obtención, su análisis y tratamiento, por lo que mal puede un juez ordinario (que además resulta incompetente para material periodístico como son las grabaciones) compelir a un periodista a entregar y revelar sus fuentes de información, ya que ello constituye un mecanismo expreso de censura y restricción a la labor del periodista, más aun si en Bolivia, existe una Ley de Imprenta, en cuyo artículo 19 establece que: ‘en las causas de imprenta, se establece el juicio por jurados’, debiendo tenerse en cuenta finalmente que un periodista, no reviste la calidad de juez ni fiscal, para emitir de antemano un veredicto sobre la veracidad o no de una noticia, la cual debe ser evaluada por la opinión pública.
Fuente: Los Tiempos, 23.6.16 por Henry A. Pinto, catedrático de Derecho Procesal Constitucional y Relaciones Internacionales – UMSS.

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